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  • por Bezz (3376) <davichin (en) jabber.org> el Martes, 17 Agosto de 2004, 19:43h (#338909)
    ( http://barrapunto.com/ )

    Cierto, no he hilado muy fino en el comentario, es lo que tienen las prisas ;-)

    Evidentemente tenemos que calificar en primer lugar la actividad dentro de una red de pares. Debo reconocer que me resulta difícil puesto que hay argumentos variados; aun así, centrémonos en las actividades de reproducción y distribución. La reproducción, tal como la define el artículo 18 LPI, es "la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o parte de ella". La distribución es, según el artículo 19 LPI, " la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma".

    Tal y como entiendo la mecánica de una red de pares, parece que nos hallamos ante un mecanismo de reproducción telemática (o a distancia,como prefieras llamarlo) e incluso colaborativa (yo me copio este trocito de tí, tú te copias este de mí, etc.) No creo que nos encontremos ante la distribución del artículo 19, me resulta difícil encajarla en la definición legal. Descartamos que sean las dos actividades a la vez, ¿no?

    Bien, esta actividad de reproducción es la que está amparada por la copia privada. Resumiendo, los requisitos de los artículos 31.2 y 25 de la LPI son los siguientes: obra ya divulgada, uso privado del copista, sin ánimo de lucro y sin utilización colectiva, además de la compensación económica al autor. Veo que insistes en la utilización colectiva. En la red de pares no se da tal, ya hemos considerado que o reproduces o (interpretando forzadamente) distribuyes. Una utilización colectiva es la comunicación pública, que se define en el artículo 20 LPI como " todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas".

    Como vengo insistiendo, eso no ocurre en la red de pares, ahí solo reproducimos puesto que cada uno tenemos nuestro ejemplar de la obra. De la misma manera observa que estos artículos no exigen que seas el titular legítimo de la obra artística, literaria o científica, de lo que podemos deducir que la copia privada no es una copia de seguridad.

    Mi comentario anterior (tan desacertado como apresurado) pretendía centrarse sobre todo en la ilicitud penal de la actividad de reproducción llevada a cabo en una red de pares. El artículo 270.1 del Código Penal, en la redacción que tendrá a partir del 1 de octubre, establece lo siguiente: "Será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 2 años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte una obra....". Entiendo que no se cumple el tipo definido en este artículo puesto que falta el ánimo de lucro, entendido este como el beneficio económico obtenido por la actividad de reproducción, tal como se deduce de la interpretación sistemática con el artículo 271.a). En el hilo que citas se abunda en argumentos que comparto así que no voy a reproducirlos.

    Más conflictivo es el párrafo tercero del artículo 270 introducido con la reforma:"Será castigado con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación,o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este articulo". Imaginemos los abundantes cds de música con protección anticopia. Por definición están protegidos y necesitas de alguno de estos instrumentos para poder ejercitar tu derecho a la copia privada (dado que incluso estás pagando la remuneración compensatoria). En mi caso entiendo que si se dan todos los requisitos de la copia privada y que he expuesto más arriba, estaríamos protegidos por la eximente 7 del artículo 20 del Código Penal "el ejercicio legítimo de un derecho". Con lo que

    [ Padre ]
  • por elsanjuanero (15053) el Miércoles, 18 Agosto de 2004, 21:34h (#339409)
    Me alegro de saludarte y que además nuestro cambio de opiniones te haya parecido interesante.
    Veo que seguimos pensando de forma diferente.
    Sigues manteniendo que el uso de programas P2P constituye un Ilícito civil por el hecho de "Distribuir" y por la utilización colectiva que se hace de él(...y digo utilización y no uso)
    Yo mantengo que sólo se da Ilícito civil en el intercambio de software y no precisamente por el concepto de Distribucción (que no existe en el intercambio P2P,y de existir ese derecho estaría agotado-”AGOTAMIENTO DEL DERECHO”)ni por el concepto de "utilización colectiva"( que creo que no se corresponde con la valoración que haces de ella.La LPI lo deja claro como ya te he expuesto anteriormente)

    Pero para que no nos perdamos en conceptos retóricos vayamos desgranado las conductas que podrian dar lugar a un ilícito.
    Estamos de acuerdo que serian lo comportamientos tipicos de reproducción,distribución y comunicación pública los que lesionarian el bien juridico.

    Con respecto a la reproducción estamos de acuerdo que sólo el ánimo de lucro y el perjuicio de terceros conformarian el tipo básico.

    El segundo de los comportamientos típicos es la distribución (El derecho de distribución se considera un derecho exclusivo de cesión de la propiedad-el creador de una obra cede los derechos de explotación (reproducción, comunicación pública, transformación, y distribución) a otra a cambio de una contraprestación) que consiste en "la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler,préstamo o de cualquier otra forma". De esta definición se desprenden dos elementos: uno)Poner a disposición, que consiste en colocar al alcance del público y por cualquier medio, la obra o sus ejemplares de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija (Equivale tanto al ofrecimiento como a la puesta en circulación de éstos a los potenciales compradores, con independencia de la adquisición),... y dos)La publicidad, que implica que la oferta o la puesta a disposición sea "al público".
    Como ves en el intercambio P2P no se puede tener acceso a las obras en el momento que se elija ,ni existe ofrecimiento(esos "actos positivos" de que hablaba David Bravo)y lo más importante: NO EXISTE CESION DE PROPIEDAD.(Detalle que se le oculta siempre a los legos en Derecho,...¿porqué será?)
    Creo que está claro que en el intercambio "Peer to Peer" jamás se podría dar el concepto de Distribución.
    Existen jueces que tienen esta misma visión.Por ejemplo recuerdo uno del Sr.Miguel Angel Salas de la Torre en un veredicto del Jdo. Penal Nº4 de Málaga( 16/2/2002)

    Para solucionar esto aparece el derecho de "Puesta a disposición";sin embargo, encontrar en el ordenamiento nacional español algún precepto referido a este derecho ( “on demand” )todavía no es posible ya que éste derecho por el momento sólo tiene, por el momento, regulación comunitaria,precisamente en el articulo 3 de la "Directiva 2001/29/CE" donde claramente se especifica... "de tal forma que cualquier persona pueda tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que elija"
    Como ves tampoco la "Puesta a disposición" tampoco se da en los intercambios P2P por aquelo de no poder tener acceso a las obras en el momento que se elija"

    Bien sólo nos queda la "Comunicación pública" Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas".
    Como ves en el intercambio P2P necesitamos cada uno nuestro "ejemplar" para tener acceso a la obra;así que tampoco se puede dar jamás Comunicación pública.

    Por lo expuesto sigo considerando que no hay ni Ilícito penal ni ILICITO CIVIL en el intercambio de obras protegidas por los derechos de autor(excepto los programas de ordenador como especifica la LPI)

    Ha sido un placer intercambiar otra vez puntos de vista contigo.Saludos.
    [ Padre ]
  • por pobrecito hablador el Miércoles, 01 Septiembre de 2004, 16:19h (#346000)
    la ley es mas de intimidacion q otra cosa puesto q para acusar a un particular de pirateria tendrian en entrar en tus comunicaciones y ver lo q t descargas y eso solo lo pueden hacer con una orden judicial puesto q las comunicaciones entre particulares son privadas y un juez solo autoriza una orden si hay pruebas de un delito , es decir un particular en su casa es practicamente imposible q sea pillado sin q la policia infrinja la ley de privacidad de telecomunicaciones en cuyo caso las pruevas obtenidas no servirian para un juicio
    [ Padre ]