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  • por Bezz (3376) <davichin (en) jabber.org> el Miércoles, 18 Agosto de 2004, 08:54h (#339068)
    ( http://barrapunto.com/ )
    ¿ Te importaría explicarme qué parte de esta definición de distribución no te cuadra con el esquema de una red P2P ? Porque a mi me parece que cae como un guante.

    Depende del punto de vista. ¿Hablamos de descargar cosas de una red p2p o de ponerlas a disposición para que la gente se las descargue? Debería haber dicho que me estaba centrando en la persona que descarga algo de una red p2p ;-) Hay que matizar muchísimo más.

    En el esquema de la red p2p hay muchas actividades y comportamientos: No es lo mismo, ni la misma responsabilidad tendrá, el que introduce un archivo protegido en la red por primera vez (su primera copia quizá sea legítima pero carece de permiso para distribuirla; ¿el 117 y 123LPI a los que te refieres?) que quien se la descarga de él. Y no quiero decir nada de los creadores o las empresas que ponen en marcha la red p2p... ¡O que la obra incluso no esté divulgada!

    En este último caso (el que se lo descarga)se me presentan dificultades. Cierta jurisprudencia tiene un concepto de ánimo de lucro en el que encajaría su conducta pero yo entiendo que el ánimo de lucro que determina la ilicitud penal en los artículos 270 y 271CP es diferente (además de los principios de intervención mínima y carácter fragmentario del Derecho Penal). Es decir, no sería un ejercicio legítimo de la copia privada y sí una infracción de la LPI pero nunca constitutivo de delito.

    Ya ves que en cuanto a la copia privada si tú tienes dificultades con el uso colectivo, yo las tengo con el ánimo de lucro. Por uso colectivo entiendo que, una vez descargada/reproducida la obra de la red p2p, esta obra es disfrutada (usada) por una colectividad de personas, acto en el que encaja la comunicación pública y algunos más (una copia para una persona jurídica, por ejemplo). Es curioso ¿buscas colectivo y no uso? ;-)

    Como podrás apreciar de mis comentarios yo lo que no tengo claro es que la actividad de la red p2p sea lícitamente una copia privada. Tengo mis dudas (y es que hay argumentos para dar y tomar, es algo que hay meditar más) aunque me inclino últimamente en pensar que no es copia privada (pero no al 100%). Lo que sí tengo clarísimo es que no es un delito a no ser que se tipifique expresamente (el que descargue una obra artísitica, científica o literaria sin permiso expreso de los titulares de la propiedad intelectual será ...). Y lo que también tengo clarísimo es que la copia privada no es una copia de seguridad.

    El hilo central de mi comentario anterior (y el de este) sobre todo incide en que quien descarga una obra protegida de una red p2p no comete ilícito penal sino en todo caso un ilícito civil por no cumplirse las condiciones de la copia privada.

    Si en el fondo estamos de acuerdo (De hecho me estás haciendo pensar sobre el tema, gracias ;-). Tenemos dificultades para encajar la conducta de las copias de obras protegidas dentro del ejercicio lícito de la copia privada. Dificultades que además están causadas porque la LPI está desfasada. Me resulta curioso que se modifique antes el CP que adaptar la LPI a la nueva realidad social.

    Por supuesto, las redes p2p en sí mismas no son ilícitas; el problema es el uso que se les de. De hecho yo no descargo obras artísticas, literarias o científica sin permiso de sus titulares. O tienen licencias libres o los derechos exclusivos de autor ya han caducado (¡así tengo la biblioteca como la tengo!)

    En fin, apuntaré en mi lista de POR HACER la bibliografía pertinente a ver si me decido.
    [ Padre ]
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