por
pobrecito hablador
el Jueves, 02 Septiembre de 2004, 18:38h
(#346898)
Pues, honestamente, eso ni es Constitución ni es nada:
En el artículo 25 se dice explícitamente que no podrán ser fundamento de privilegio jurídico*1 las creencias religiosas para en el 26 afirmar que las confesiones religiosas estarán sometidas a una ley especial. ¿Qué sandez es ésa? ¿en qué quedamos?
Más aún: se indica que los ayuntamientos, etc. no podrán dar soporte a las asociaciones religiosas (de nuevo diferencias jurídicas específicas para ellas, pues se deduce del texto que sí podrían facilitarle la vida, si así lo estiman oportuno, a las asociaciones filatélicas o colombofílicas, digamos).
Luego se hace referencia a una ley especial que regulará la extinción del presupuesto del Clero "en dos años" (¿a partir de cuándo? me pregunto yo, porque una Constitución ha de ser atemporal, puesto que trata de expresar las ideas que son base para la construcción -que eso significa "constitución"- de la sociedad que la toma como suya, no circunstancias... ¿Qué hacemos, creamos y extinguimos el presupuesto del Clero cada dos años, o qué?). ¿Pero qué mierda de Constitución es ésa que incluye su propio Ordenamiento Jurídico? Es más: ¿no se ha indicado ya que el Estado no soportará a las asociaciones religiosas? ¿A qué la redundancia?
El párrafo final del Artículo 26 es, nuevamente, ridículo, cuando no inmoral e injusto. ¿Pero es que no había ni un puto abogado -qué digo: ni una persona con dos onzas de sentido común- entre los miembros del Comité Constituyente?
El Artículo 27 es igualmente disparatado: por un lado se "permite" practicar libremente las religiones que sean, para inmediatamente prohibir los cementerios religiosos (y de nuevo, ¿qué puñetas pinta un elemento tan concreto y dependiente de unas cuantas religiones solamente, explicitado en una Constitución?). Lo mismo vale para las manifestaciones públicas del culto: ¿Es que no es suficiente el ordenamiento jurídico ordinario a la hora de establecer qué actos públicos -de naturaleza religiosa o no, que tal diferencia no puede existir en un estado laico- son merecedores de permiso y cuáles no?
"La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política..."
Nueva redundancia: a ver, señor constituyente, a ver ¿es que no estuvo usted atento cuando redactamos el Artículo 26, o qué? ¡Que ya hemos dicho que las creencias religiosas no pueden suponer privilegio*1 jurídico, hombre!
Que no se me entienda mal: soy ateo y no creo que el Estado haya de soportar ni con un puñetero duro a ninguna iglesia o confesión, pero de ahí a escribir una constitucioncilla que, por lo que has citado, es un cúmulo de bilis anticlerical indefendible (ni por la forma ni por el fondo), me parece a mí que hay un trecho bien gordo.
*1 "Privilegio jurídico"==trato diferencial (sea para bien o para mal)
Re:Constitución de la República española
(Puntos:0)En el artículo 25 se dice explícitamente que no podrán ser fundamento de privilegio jurídico*1 las creencias religiosas para en el 26 afirmar que las confesiones religiosas estarán sometidas a una ley especial. ¿Qué sandez es ésa? ¿en qué quedamos?
Más aún: se indica que los ayuntamientos, etc. no podrán dar soporte a las asociaciones religiosas (de nuevo diferencias jurídicas específicas para ellas, pues se deduce del texto que sí podrían facilitarle la vida, si así lo estiman oportuno, a las asociaciones filatélicas o colombofílicas, digamos).
Luego se hace referencia a una ley especial que regulará la extinción del presupuesto del Clero "en dos años" (¿a partir de cuándo? me pregunto yo, porque una Constitución ha de ser atemporal, puesto que trata de expresar las ideas que son base para la construcción -que eso significa "constitución"- de la sociedad que la toma como suya, no circunstancias... ¿Qué hacemos, creamos y extinguimos el presupuesto del Clero cada dos años, o qué?). ¿Pero qué mierda de Constitución es ésa que incluye su propio Ordenamiento Jurídico? Es más: ¿no se ha indicado ya que el Estado no soportará a las asociaciones religiosas? ¿A qué la redundancia?
El párrafo final del Artículo 26 es, nuevamente, ridículo, cuando no inmoral e injusto. ¿Pero es que no había ni un puto abogado -qué digo: ni una persona con dos onzas de sentido común- entre los miembros del Comité Constituyente?
El Artículo 27 es igualmente disparatado: por un lado se "permite" practicar libremente las religiones que sean, para inmediatamente prohibir los cementerios religiosos (y de nuevo, ¿qué puñetas pinta un elemento tan concreto y dependiente de unas cuantas religiones solamente, explicitado en una Constitución?). Lo mismo vale para las manifestaciones públicas del culto: ¿Es que no es suficiente el ordenamiento jurídico ordinario a la hora de establecer qué actos públicos -de naturaleza religiosa o no, que tal diferencia no puede existir en un estado laico- son merecedores de permiso y cuáles no?
"La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política..."
Nueva redundancia: a ver, señor constituyente, a ver ¿es que no estuvo usted atento cuando redactamos el Artículo 26, o qué? ¡Que ya hemos dicho que las creencias religiosas no pueden suponer privilegio*1 jurídico, hombre!
Que no se me entienda mal: soy ateo y no creo que el Estado haya de soportar ni con un puñetero duro a ninguna iglesia o confesión, pero de ahí a escribir una constitucioncilla que, por lo que has citado, es un cúmulo de bilis anticlerical indefendible (ni por la forma ni por el fondo), me parece a mí que hay un trecho bien gordo.
*1 "Privilegio jurídico"==trato diferencial (sea para bien o para mal)