Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada.
Hace referencia al canon que tienen que pagar los fabricantes y distribuidores de aparatos que permitan la "reproducción" de obras protegidas a los autores.
Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación.
Hace referencia a los derechos exclusivos que posee el titular (entendido como el autor) de un programa de ordenador. En este caso, el apartado a) hace referencia a la ejecución y/o almacenamiento.
¿Y por qué carajo no te metes en el enlace y lo miras tú mismo?
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada.
Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.
Re:Pos va a ser que no
(Puntos:1)Hace referencia al canon que tienen que pagar los fabricantes y distribuidores de aparatos que permitan la "reproducción" de obras protegidas a los autores.
Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación.
Hace referencia a los derechos exclusivos que posee el titular (entendido como el autor) de un programa de ordenador. En este caso, el apartado a) hace referencia a la ejecución y/o almacenamiento.
Te dejo un enlace a la LPI. [www.mcu.es]
Re:Pos va a ser que no
(Puntos:1)( https://www.linkedin.com/in/luis-gonzalo-soto-aboal-33801815 | Última bitácora: Viernes, 02 Octubre de 2009, 20:51h )
Artículo 25. Derecho de remuneración por copia privada.
Artículo 99. Contenido de los derechos de explotación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 de esta Ley los derechos exclusivos de la explotación de un programa de ordenador por parte de quien sea su titular con arreglo al artículo 97, incluirán el derecho de realizar o de autorizar:
a) La reproducción total o parcial, incluso para uso personal, de un programa de ordenador, por cualquier medio y bajo cualquier forma, ya fuere permanente o transitoria. Cuando la carga, presentación, ejecución, transmisión o almacenamiento de un programa necesiten tal reproducción deberá disponerse de autorización para ello, que otorgará el titular del derecho.
Si quieres ver los artículos 100 y 97, ya sabes.