A la vista de que no me das razones, y, en mi opinón, estás diciendo cosas que pueden ser muy discutibles y que, al parecer, la forma de rebatir lo que he dicho se basa en ¿qué?, porque no he visto razones. He visto que lo tiene que decidir un juez (que decidirá según las peticiones y alegaciones de los abogados de cada parte); en que desconozco la legislación aplicable, pues puede ser uno no lo puede conocer todo, pero dame razones que me saquen de mi error. Por eso voy a darte las mias
[...]El único derecho irrenunciable del autor es la proclamación de autoría.
Entonces la Ley de Propiedad Intelectual tiene que estar equivocada cuando añade hasta 6 más en el artículo 14:
Artículo 14. Contenido y características del derecho moral.
Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente.
3. Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación.
Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen.
Por otra parte, el artículo 4 de la LPI deja claro (o lo intenta) lo que es divulgación
A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se entiende por divulgación de una obra toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma
Claro que el autor, como sólo tiene el único derecho moral a reclamar la autoría no puede decidir en qué forma hace accesible al público su obra. ¡Que suerte que te tenemos a ti que conoces perfectamente la legislación vigente! Hubiese comprendido que la crítica hubiese sido que con "forma" la Ley se refiere a si en papel o en piedra, se publica o se hace comunicación pública, pero aún así los términos de la licencia, del contrato de cesión, siguen siendo potestad del autor; salvo que el artículo 17 LPI esté equivocado, claro.
Es más, ceder derechos de explotación a los editores/productores es el pan nuestro de cada día de gente como músicos, escritores o cineastas. Pues sí, es lo más normal incluso entre programadores de software, pero sólo estás cediendo los derechos de explotación (con todas las reservas si quieres). Y además suelen hacerlo con las formalidades legales, que se contemplan en el artículo 45 de la LPI, es decir, por escrito, y con firma de ambos contratantes.
Pero a lo que vamos, que cuando se incluye código BSD, tanto en un programa privativo como libre, no se está relicenciando el código, se está actuando de acuerdo con la licencia o no. El código BSD seguirá estando ahí con licencia BSD y el código privativo, o no, seguirá estando ahí con su propia licencia, con la que su autor haya decidido. Creo que no estaría de más ver lo que LPI considera obra compuesta, obra colectiva y obra en colaboración.
Re:Sobre el cambio de licencias.
(Puntos:1)( Última bitácora: Viernes, 28 Julio de 2006, 15:12h )
[...]El único derecho irrenunciable del autor es la proclamación de autoría.
Entonces la Ley de Propiedad Intelectual tiene que estar equivocada cuando añade hasta 6 más en el artículo 14:
Por otra parte, el artículo 4 de la LPI deja claro (o lo intenta) lo que es divulgación Claro que el autor, como sólo tiene el único derecho moral a reclamar la autoría no puede decidir en qué forma hace accesible al público su obra. ¡Que suerte que te tenemos a ti que conoces perfectamente la legislación vigente!Hubiese comprendido que la crítica hubiese sido que con "forma" la Ley se refiere a si en papel o en piedra, se publica o se hace comunicación pública, pero aún así los términos de la licencia, del contrato de cesión, siguen siendo potestad del autor; salvo que el artículo 17 LPI esté equivocado, claro.
Es más, ceder derechos de explotación a los editores/productores es el pan nuestro de cada día de gente como músicos, escritores o cineastas.
Pues sí, es lo más normal incluso entre programadores de software, pero sólo estás cediendo los derechos de explotación (con todas las reservas si quieres). Y además suelen hacerlo con las formalidades legales, que se contemplan en el artículo 45 de la LPI, es decir, por escrito, y con firma de ambos contratantes.
Pero a lo que vamos, que cuando se incluye código BSD, tanto en un programa privativo como libre, no se está relicenciando el código, se está actuando de acuerdo con la licencia o no. El código BSD seguirá estando ahí con licencia BSD y el código privativo, o no, seguirá estando ahí con su propia licencia, con la que su autor haya decidido. Creo que no estaría de más ver lo que LPI considera obra compuesta, obra colectiva y obra en colaboración.