Historias
Slashboxes
Comentarios
 
Este hilo ha sido archivado. No pueden publicarse nuevos comentarios.
Mostrar opciones Umbral:
Y recuerda: Los comentarios que siguen pertenecen a las personas que los han enviado. No somos responsables de los mismos.
  • Si bien está claro el control político de facto, su caracter jurídico está en el limbo (extracto [www.ieaf.es]):

    En cuanto al Tribunal Constitucional, debe destacarse su sentencia 1/1982, que califica a estas entidades como entes de carácter social que no tienen la consideración de entes públicos aun cuando hayan sido fundadas por corporaciones locales, ya que, en virtud de la normativa específica aplicable a estas entidades, la organización de las cajas acaba desligándose de la voluntad del fundador. Posteriormente la sentencia 49/1988 vuelve a reconocer que se trata de «entes de carácter social» que presentan un «interés público relevante ». Otros pronunciamientos semejantes del Tribunal Constitucional se encuentran en las sentencias 133/1989 y 160/1990.

    Afirmado el carácter privado de la naturaleza jurídica de las cajas procede a continuación ubicarla en la clasificación de las personas jurídicas existente en nuestro Derecho. Y lo primero que debe destacarse a este respecto es la ausencia de un pronunciamiento legal expreso. Este vacío ha debido ser cubierto por la doctrina científica y por la jurisprudencia.

    Por lo que se refiere a la primera, con carácter general ha reconocido la naturaleza fundacional de las cajas. «Entes de carácter fundacional», «fundaciones empresariales » y «fundaciones privadas de interés público», son algunas de las denominaciones tradicionalmente empleadas por la doctrina para referirse a estas entidades. Una parte de ella ha profundizado aún más, y conjugando sus características como instituciones de interés social y crediticias, las califica como fundaciones- empresa, como posteriormente se verá.

    El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha ocupado de la cuestión en dos sentencias clave. La 48/1988, al tratar la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de Cajas de Ahorros, alude a la naturaleza fundacional de éstas como uno de los distintos títulos competenciales alegados por los poderes autonómicos. Pero es, sobre todo, en la sentencia 49/1988 donde el Tribunal aborda directamente la cuestión de la naturaleza jurídica de las cajas, afirmando que éstas pueden, en efecto, calificarse como fundaciones, de conformidad con la clasificación del artículo 35 del Código Civil, si bien sólo por exclusión de las otras clases de personas jurídicas (corporaciones y asociaciones)23.

    Sin embargo, puntualiza el Tribunal Constitucional, debido a la importante transformación sufrida por las cajas (fundamentalmente por su relevante función como entidades de crédito) no pueden hoy ser consideradas como fundaciones, en el sentido que la doctrina generalmente admitida, y con ella el artículo 34 de la Constitución, dan a este concepto24. En definitiva, «que las cajas tengan un cierto carácter fundacional o puedan calificarse dogmáticamente de fundaciones a los efectos de encajarlas en una de las figuras jurídicas reconocidas por nuestro Derecho, lo cierto es que son, en todo caso, fundaciones de carácter muy peculiar, en que domina su condición de entidades de crédito, que es lo que les da su configuración actual».

    [ Padre ]
    Puntos de inicio:    1  punto
    Modificador por Bonus-Karma   +1  

    Total marcador:   2