Si bien está claro el control político de facto, su caracter jurídico está en el limbo (extracto [www.ieaf.es]):
En cuanto al Tribunal Constitucional, debe destacarse
su sentencia 1/1982, que califica a estas entidades
como entes de carácter social que no tienen la consideración
de entes públicos aun cuando hayan sido
fundadas por corporaciones locales, ya que, en virtud
de la normativa específica aplicable a estas entidades,
la organización de las cajas acaba desligándose de la
voluntad del fundador. Posteriormente la sentencia
49/1988 vuelve a reconocer que se trata de «entes de
carácter social» que presentan un «interés público relevante
». Otros pronunciamientos semejantes del Tribunal
Constitucional se encuentran en las sentencias
133/1989 y 160/1990.
Afirmado el carácter privado de la naturaleza jurídica
de las cajas procede a continuación ubicarla en la
clasificación de las personas jurídicas existente en nuestro
Derecho. Y lo primero que debe destacarse a este
respecto es la ausencia de un pronunciamiento legal
expreso. Este vacío ha debido ser cubierto por la doctrina
científica y por la jurisprudencia.
Por lo que se refiere a la primera, con carácter general
ha reconocido la naturaleza fundacional de las cajas.
«Entes de carácter fundacional», «fundaciones empresariales
» y «fundaciones privadas de interés público»,
son algunas de las denominaciones tradicionalmente
empleadas por la doctrina para referirse a estas entidades.
Una parte de ella ha profundizado aún más, y
conjugando sus características como instituciones de
interés social y crediticias, las califica como fundaciones-
empresa, como posteriormente se verá.
El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha ocupado
de la cuestión en dos sentencias clave. La 48/1988,
al tratar la distribución de competencias entre el Estado
y las comunidades autónomas en materia de Cajas
de Ahorros, alude a la naturaleza fundacional de éstas
como uno de los distintos títulos competenciales alegados
por los poderes autonómicos. Pero es, sobre todo,
en la sentencia 49/1988 donde el Tribunal aborda directamente
la cuestión de la naturaleza jurídica de las cajas,
afirmando que éstas pueden, en efecto, calificarse como
fundaciones, de conformidad con la clasificación del
artículo 35 del Código Civil, si bien sólo por exclusión
de las otras clases de personas jurídicas (corporaciones
y asociaciones)23.
Sin embargo, puntualiza el Tribunal Constitucional,
debido a la importante transformación sufrida por
las cajas (fundamentalmente por su relevante función
como entidades de crédito) no pueden hoy ser consideradas
como fundaciones, en el sentido que la doctrina
generalmente admitida, y con ella el artículo 34
de la Constitución, dan a este concepto24.
En definitiva, «que las cajas tengan un cierto carácter
fundacional o puedan calificarse dogmáticamente
de fundaciones a los efectos de encajarlas en una de las
figuras jurídicas reconocidas por nuestro Derecho, lo
cierto es que son, en todo caso, fundaciones de carácter
muy peculiar, en que domina su condición de entidades
de crédito, que es lo que les da su configuración
actual».
Re:¿Las cajas siguen dependiendo de las Diput
(Puntos:2)( http://www.voluntariado.net/ | Última bitácora: Domingo, 10 Junio de 2012, 21:48h )
Afirmado el carácter privado de la naturaleza jurídica de las cajas procede a continuación ubicarla en la clasificación de las personas jurídicas existente en nuestro Derecho. Y lo primero que debe destacarse a este respecto es la ausencia de un pronunciamiento legal expreso. Este vacío ha debido ser cubierto por la doctrina científica y por la jurisprudencia.
Por lo que se refiere a la primera, con carácter general ha reconocido la naturaleza fundacional de las cajas. «Entes de carácter fundacional», «fundaciones empresariales » y «fundaciones privadas de interés público», son algunas de las denominaciones tradicionalmente empleadas por la doctrina para referirse a estas entidades. Una parte de ella ha profundizado aún más, y conjugando sus características como instituciones de interés social y crediticias, las califica como fundaciones- empresa, como posteriormente se verá.
El Tribunal Constitucional, por su parte, se ha ocupado de la cuestión en dos sentencias clave. La 48/1988, al tratar la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en materia de Cajas de Ahorros, alude a la naturaleza fundacional de éstas como uno de los distintos títulos competenciales alegados por los poderes autonómicos. Pero es, sobre todo, en la sentencia 49/1988 donde el Tribunal aborda directamente la cuestión de la naturaleza jurídica de las cajas, afirmando que éstas pueden, en efecto, calificarse como fundaciones, de conformidad con la clasificación del artículo 35 del Código Civil, si bien sólo por exclusión de las otras clases de personas jurídicas (corporaciones y asociaciones)23.
Sin embargo, puntualiza el Tribunal Constitucional, debido a la importante transformación sufrida por las cajas (fundamentalmente por su relevante función como entidades de crédito) no pueden hoy ser consideradas como fundaciones, en el sentido que la doctrina generalmente admitida, y con ella el artículo 34 de la Constitución, dan a este concepto24. En definitiva, «que las cajas tengan un cierto carácter fundacional o puedan calificarse dogmáticamente de fundaciones a los efectos de encajarlas en una de las figuras jurídicas reconocidas por nuestro Derecho, lo cierto es que son, en todo caso, fundaciones de carácter muy peculiar, en que domina su condición de entidades de crédito, que es lo que les da su configuración actual».