por
pobrecito hablador
el Martes, 29 Septiembre de 2009, 07:45h
(#1176688)
¿Nos lo podrías aclarar un poco más? Al menos las diferencias desde el punto de vista legal (desde el punto de vista ético cada uno tendrá su opinión). Es que se parece tanto a un impuesto indirecto que me lío un poco.
por
pobrecito hablador
el Martes, 29 Septiembre de 2009, 08:18h
(#1176697)
La diferencia es muy sencilla: los impuestos los recauda* el Estado con el fin de financiarse. El canon ni lo recauda el Estado ni tiene la finalidad de financiar al mismo. Ya solo por eso (aunque haya más diferencias) no puede ser un impuesto, ni directo ni indirecto.
*Donde digo "recauda" quizá debería decir "ingresa", porque hay impuestos que no recauda directamente el Estado aunque finalmente acabe ingresando la cuantía recaudada.
El tema del mal llamado "canon" (el nombre es "Compensación equitativa por copia privada") es algo complejo, existen argumentos (cada vez más minoritarios) en favor a definirlo como un impuesto, pero ninguna de las características de los tributos (ni, por concreción, de los impuestos) se dan en la figura del "canon".
El artículo 2.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), define así todos los tributos:
Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.
Así pues, el "canon" no lo pagamos a las administraciones públicas (no es un ingreso en favor del gobierno, sea local, regional, estatal o el que corresponda), sino a las entidades de gestión de derechos de autor (SGAE, CEDRO, entre otras, no todo es a la SGAE, incluso en los CD o DVD, el canon se reparte entre varias entidades). El fin del "canon" no es sostener el gasto público, sino, más bien, compensar por la existencia del límite de copia privada (artículo 31 de la LPI).
En concreto no podría ser impuesto porque los mismos son (según el artículo 2.2.c de la LGT):
(...) los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Aunque en principio "parece" un impuesto, no lo es porque ni tiene que ver con la capacidad económica ni está vinculado al precio del producto final sino a la "capacidad de copia" del producto obligado a pagar canon (así pues, paga igual un CD que vale un euro que uno que vale cinco céntimos, o una fotocopiadora de 1000 páginas por minuto paga más que una de 500 aunque esta segunda por el motivo que sea tenga un PVP superior a la anterior mencionada).
Además, sí podríamos hablar de una contraprestación al existir la copia privada íntimamente ligada con el "canon" (artículo 31 en relación al 25 de la LPI). Aunque sobre esto no pondría la mano al fuego (hablar de contraprestación, ya que el pago está generalizado en todos los soportes y medios destinados a usuario final, no a empresas, administraciones y otras personas jurídicas, se da un problema de no regulación del proceso para "no pagar" canon por los que no están obligados a hacerlo (como el caso de este abogado), así que no apuesto por una contraprestación al menos directa. Tampoco es un debate que va muy allá, en tanto que nos serviría para definir o como tasa o como impuesto un tributo, cuando acá digo que no hay tributo alguno... (Tasas, viendo las definiciones, no son, ya que no tiene nada que ver con servicios, uso del dominio público o cuestiones de derecho público varias, sino puramente privado, los derechos de autor.)
¿Entonces cuál es la naturaleza jurídica del "canon"? Pues, atendiendo a que las obligaciones civiles pueden nacer de la ley (según el citado por el PH artículo 1089 del Código Civil), el "canon" es una obligación de pagar una cantidad soportada por una serie de bienes nacida de la ley (de la LPI en concreto). Existen otras obligaciones nacidas de la ley, como determinadas servidumbres de paso en el campo, por ejemplo. (Una obligación "consiste en dar
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Una Bitácora de Jomra participa en D=a= [deigualaigual.net]
Re:¿Punto de inflexión?
(Puntos:0)Re:¿Punto de inflexión?
(Puntos:0)*Donde digo "recauda" quizá debería decir "ingresa", porque hay impuestos que no recauda directamente el Estado aunque finalmente acabe ingresando la cuantía recaudada.
Re:¿Punto de inflexión?
(Puntos:1)( http://bitacora.jomra.es/ | Última bitácora: Sábado, 16 Diciembre de 2017, 11:59h )
El tema del mal llamado "canon" (el nombre es "Compensación equitativa por copia privada") es algo complejo, existen argumentos (cada vez más minoritarios) en favor a definirlo como un impuesto, pero ninguna de las características de los tributos (ni, por concreción, de los impuestos) se dan en la figura del "canon".
El artículo 2.1 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), define así todos los tributos:Así pues, el "canon" no lo pagamos a las administraciones públicas (no es un ingreso en favor del gobierno, sea local, regional, estatal o el que corresponda), sino a las entidades de gestión de derechos de autor (SGAE, CEDRO, entre otras, no todo es a la SGAE, incluso en los CD o DVD, el canon se reparte entre varias entidades). El fin del "canon" no es sostener el gasto público, sino, más bien, compensar por la existencia del límite de copia privada (artículo 31 de la LPI).
En concreto no podría ser impuesto porque los mismos son (según el artículo 2.2.c de la LGT):Aunque en principio "parece" un impuesto, no lo es porque ni tiene que ver con la capacidad económica ni está vinculado al precio del producto final sino a la "capacidad de copia" del producto obligado a pagar canon (así pues, paga igual un CD que vale un euro que uno que vale cinco céntimos, o una fotocopiadora de 1000 páginas por minuto paga más que una de 500 aunque esta segunda por el motivo que sea tenga un PVP superior a la anterior mencionada).
Además, sí podríamos hablar de una contraprestación al existir la copia privada íntimamente ligada con el "canon" (artículo 31 en relación al 25 de la LPI). Aunque sobre esto no pondría la mano al fuego (hablar de contraprestación, ya que el pago está generalizado en todos los soportes y medios destinados a usuario final, no a empresas, administraciones y otras personas jurídicas, se da un problema de no regulación del proceso para "no pagar" canon por los que no están obligados a hacerlo (como el caso de este abogado), así que no apuesto por una contraprestación al menos directa. Tampoco es un debate que va muy allá, en tanto que nos serviría para definir o como tasa o como impuesto un tributo, cuando acá digo que no hay tributo alguno... (Tasas, viendo las definiciones, no son, ya que no tiene nada que ver con servicios, uso del dominio público o cuestiones de derecho público varias, sino puramente privado, los derechos de autor.)
¿Entonces cuál es la naturaleza jurídica del "canon"? Pues, atendiendo a que las obligaciones civiles pueden nacer de la ley (según el citado por el PH artículo 1089 del Código Civil), el "canon" es una obligación de pagar una cantidad soportada por una serie de bienes nacida de la ley (de la LPI en concreto). Existen otras obligaciones nacidas de la ley, como determinadas servidumbres de paso en el campo, por ejemplo. (Una obligación "consiste en dar
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