Veamos, históricamente las leyes de P.I. introducen una restricción a la libertad (por omisión) que tienen los usuarios de utilizar las creaciones de otros ciudadanos, a los que se denomina autores. Las leyes de P.I. extienden el derecho de propiedad a la producción de bienes intelectuales.
Bien. Por tanto, lo primero es la libertad del usuario, y sólo en segundo lugar está el derecho del autor de restringir esa libertad original. Derecho que garantizan las leyes de P.I.
De forma que, el ciudadano de a pie, lo que no acaba de entender es, si el derecho de autor sólo puede restringir su libertad original, entonces ¿cómo puede un autor afirmar que él le concede libertades?
En el origen de ese cacao mental están los EEUU.
A finales de los 80, EEUU no había adherido a Berna, y empresas de software (como M$ -- B.Gates es hijo de un notario) forzaron las leyes de copyright para hacerlas extensibles a los programas de software. Siguiendo el patrón de los autores de libros, músicos, etc. empezaron pidiendo el reconocimiento de derechos al código fuente registrado en soporte físico. Luego, presionaron para eliminar el requisito del registro del código fuente, de forma que la protección se extendió automáticamente también a los binarios. Finalmente eliminaron el requisito del soporte físico, de forma que la protección se fundamentó en la mera afirmación unilateral de propiedad intelectual...
Cronológicamente, las primeras licencias libres aparecen como una reacción legítima contra este atropello. Con la salvedad de que el único lugar donde tenían sentido era en EEUU, porque no pertenecían a Berna. Si el autor en EEUU tiene todos los derechos y el usuario ninguno, entonces tiene sentido -- en EEUU -- que haya autores que otorguen "libertades"
Posteriormente, los EEUU sólo aceptaron entrar en Berna después de asegurarse de la modificación de los Convenios internacionales de P.I., de forma que en el "resto del mundo" (según el EEUU-centrismo) se fue aceptando el principio de que los autores no necesitaban ni registrar, ni comunicar el código fuente de sus obras, ni -- por tanto -- era ya necesario reconocer a los usuarios las libertades que hasta entonces tenían.
Leeros la Ley de P.I. o el Convenio de Berna. Son clarísimos, siempre y cuando no se olvide la premisa de que la libertad del usuario es anterior a la libertad de autor.
Puestos a discutir (cosa que no haré), os invito a meditar el significado del artículo de Berna que dice que las obras derivadas gozan de la MISMA protección que las obras originales, siempre y cuando esto no perjudique al autor original (Berne A2.3). Dicho en plata, el artículo implica que, toda vez vez que un autor renuncia al derecho legal que tiene de prohibir la transformación de su obra, los derechos tanto del autor original como del autor transformador/traductor son los mismos sobre sus versiones respectivas.
Entender eso permite también entender (incluso anticipar) el desarrollo de internet o el fondo del debate universitario que se produjo en EEUU en torno a las licencias libres antes de la adhesión de EEUU a Berna. También permite intuir que las licencias libres han sido habilmente utilizadas por las empresas privativas para afianzar jurídicamente la afirmación de la omnimodencia de los autores. En realidad, todos han utilizado la vanidad de los propios autores para hacer pasar la idea de que la libertad es atributo original de los autores, aunque esto signifique sacrificar los derechos de los usuarios. Así es como se llega a afirmar que para tener libertades, necesitas una licencia. El objetivo, no obstante, era implosionar (parcialmente) la arquitectura de los Convenios internacionales de P.I., para así poder conseguir seguridad comercial en los mercados de la propiedad intelectual. Licencias tecnológicas, patentes, servicios de la sociedad de información. Etc.
-- ¿Que cómo demuestro lo que digo? Muy facil. ¿No habéis nunca observado que todas las licencias libres... sólo reconocen como legal la versión inglesa, remiten en última instancia a los tribunales de EEEU, estan integradas en iniciativas/fundaciones/etc que son exclusivamente de EEUU...?
Atención. Esto no significa que EEUU sea ningún imperio. Lo que significa es que el único lugar del mundo donde las licencias libres tienen valor legal, es en EEUU, simplemente porque el sistema de copyright no reconoce la libertad de los usuarios ni por tanto tampoco (por extensión) los derechos de autor tal y como los concebimos en otros países.
La verdadera razón por la que las licencias libres no las entendemos, es porque no las necesitamos. No son necesarias dentro del marco legal de las leyes de P.I. asociadas a Berna. En cambio, lo que de verdad necesitamos, y empieza a ser urgente, es enderezar de una vez el cacao mental que introducen esas licencias, expulsar los remanentes tóxicos del concepto de autor que aún subsiste en el copyright (esa es tarea que deben hacer los EEUU) y desarrollar entre todos (incluido EEUU) el aparato legal que se creó originalmente en la Europa pos-napoleónica de finales del sXIX. Ese aparato legal, que dio lugar al nacimiento del derecho moderno, reconoce y descansa en la libertad fundamental del usuario, del ciudadano, y a través de convenios internacionales ha evolucionado hacia la afirmación de derechos universales. Ahora, ahora toca transformar esas libertades en derechos civiles, pero no ya a escala de los Estados, sino de la propia Red. Sea cual sea nuestro origen, condición o idioma.
(Nota: a modo de firma, y para que no se piense que hablo en vano, hace años que trabajo en torno a esto. Lo digo sin ningún prurito de autor, y pienso seguir porque me así me da la gana:-) Pero si a alguien le interesa esto que cuento, presenté una propuesta a la IETF hacia 2004:
http://tools.ietf.org/html/draft-maturana-ipscope- 02 [ietf.org].
O una aplicación sencilla de principio de visibilidad aplicado a traducciones: http://www.in3activa.org/doc/en/LPT-A1.html [in3activa.org]
Bueno, me he despachado, pero también espero que esto contribuya a la reflexión.
¡Saludos y ánimo! IRM
¿Que cómo demuestro lo que digo? Muy facil. ¿No habéis nunca observado que todas las licencias libres... [...] remiten en última instancia a los tribunales de EEEU [...]
Falso: prácticamente ninguna licencia lo hace (2 de entre 67, si no me equivoco).
Y aunque la FSF las admite como libres, Debian las rechaza (por ejemplo la CDDL). Si Firefox/Iceweasel estuviera solamente bajo la MPL, no estarían en Debian (afortunadamente está también bajo la GPL).
Lo que significa es que el único lugar del mundo donde las licencias libres tienen valor legal, es en EEUU
"Veamos, históricamente las leyes de P.I. introducen una restricción a la libertad (por omisión) que tienen los usuarios de utilizar las creaciones de otros ciudadanos, a los que se denomina autores. Las leyes de P.I. extienden el derecho de propiedad a la producción de bienes intelectuales."
Buen resumen, con un par de excepciones y problemas añadidos.
1) Las licencias no están en inglés porque sólo tengan sentido y autoridad en los Estados Unidos sino porque ocurre que (por los temas que has indicado) se originaron allí (como el transistor o la lavadora superautomática). No es que la única licencia válida de este tipo sea la que está inglés, sino la que está en su lengua original, cosa bastante razonable.
2) Por desgracia, el mimetismo ante lo norteamericano no abarca solamente las presiones de este país por "armonizar" sistemas legales (cosa que, en general, quiere decir "my way or no way") sino, lo que es más grave, a sus memes y visiones culturales. Así, pese a que cualquiera con un poco de conocimiento sabe que, en efecto, los derechos de protección intelectual son, en realidad, restricciones del derecho natural al uso del propio conocimiento, en la web del Ministerio de Cultura (español), nos encontramos con la siguiente perla que debemos a la inefable doña Ángeles González-Sinde (http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/PropiedadIntele ctual/PreguntasFrecuentes/CopiaPrivada.html):
"¿La copia privada es un derecho de los usuarios de obras y prestaciones protegidas? No es un derecho, es un límite al derecho de reproducción que ostentan los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones protegidas.
Este límite permite que determinadas obras divulgadas a la cual haya tenido acceso legal una persona física pueda ser reproducida por esta, siempre que la copia que obtenga no sea utilizada de forma colectiva, ni lucrativa."
Es decir, que le ha dado completamente la vuelta a la tortilla: en lugar de ser la propiedad intelectual un límite al derecho de reproducción de cualquiera que tiene acceso a una copia, ahora resulta que es el derecho a la copia privada el que se convierte en excepción de la situación "natural" del control de la distribución. Evidentemente, es un paso fundamental a la hora de colocarse en posición de eliminar completamente dicha "excepción": si se convence a la gente (como vienen haciendo las campañas de SGAE, CEDRO, Promusicae, etc.) de que éste es el 'statu quo', no costará esfuerzo pasar legislaciones que se armonicen con él ¡a la gente incluso le extrañará que las leyes no fueran ya así!
Opino que no se ha expresado correctamente. Si hubiera de hablado de derecho (del usuario) y privilegio (del autor) las cosas hubieran quedado quizá más claras.
Porque no olvidemos un detalle básico: el copyright apareció como un privilegio que la corona británica otorgaba a unos pocos impresores para reducir el riesgo de que alguien empezara a imprimir panfletos que la criticaran. Cuando se acabó la excusa, los intermediarios del cobro de dichos copyright se inventaron el concepto del derecho del autor para que su negocio no desapareciera. Con bastante éxito hasta ahora, todo sea dicho.
La copia es un derecho; el copyright/los derechos de autor, un privilegio.
-- Marcos (cualquier parecido con la coincidencia es pura realidad)
Si no las entendemos, quizás no las necesitem
(Puntos:5, Informativo)Bien. Por tanto, lo primero es la libertad del usuario, y sólo en segundo lugar está el derecho del autor de restringir esa libertad original. Derecho que garantizan las leyes de P.I.
De forma que, el ciudadano de a pie, lo que no acaba de entender es, si el derecho de autor sólo puede restringir su libertad original, entonces ¿cómo puede un autor afirmar que él le concede libertades?
En el origen de ese cacao mental están los EEUU. A finales de los 80, EEUU no había adherido a Berna, y empresas de software (como M$ -- B.Gates es hijo de un notario) forzaron las leyes de copyright para hacerlas extensibles a los programas de software. Siguiendo el patrón de los autores de libros, músicos, etc. empezaron pidiendo el reconocimiento de derechos al código fuente registrado en soporte físico. Luego, presionaron para eliminar el requisito del registro del código fuente, de forma que la protección se extendió automáticamente también a los binarios. Finalmente eliminaron el requisito del soporte físico, de forma que la protección se fundamentó en la mera afirmación unilateral de propiedad intelectual...
Cronológicamente, las primeras licencias libres aparecen como una reacción legítima contra este atropello. Con la salvedad de que el único lugar donde tenían sentido era en EEUU, porque no pertenecían a Berna. Si el autor en EEUU tiene todos los derechos y el usuario ninguno, entonces tiene sentido -- en EEUU -- que haya autores que otorguen "libertades"
Posteriormente, los EEUU sólo aceptaron entrar en Berna después de asegurarse de la modificación de los Convenios internacionales de P.I., de forma que en el "resto del mundo" (según el EEUU-centrismo) se fue aceptando el principio de que los autores no necesitaban ni registrar, ni comunicar el código fuente de sus obras, ni -- por tanto -- era ya necesario reconocer a los usuarios las libertades que hasta entonces tenían.
Leeros la Ley de P.I. o el Convenio de Berna. Son clarísimos, siempre y cuando no se olvide la premisa de que la libertad del usuario es anterior a la libertad de autor.
Puestos a discutir (cosa que no haré), os invito a meditar el significado del artículo de Berna que dice que las obras derivadas gozan de la MISMA protección que las obras originales, siempre y cuando esto no perjudique al autor original (Berne A2.3). Dicho en plata, el artículo implica que, toda vez vez que un autor renuncia al derecho legal que tiene de prohibir la transformación de su obra, los derechos tanto del autor original como del autor transformador/traductor son los mismos sobre sus versiones respectivas.
Entender eso permite también entender (incluso anticipar) el desarrollo de internet o el fondo del debate universitario que se produjo en EEUU en torno a las licencias libres antes de la adhesión de EEUU a Berna. También permite intuir que las licencias libres han sido habilmente utilizadas por las empresas privativas para afianzar jurídicamente la afirmación de la omnimodencia de los autores. En realidad, todos han utilizado la vanidad de los propios autores para hacer pasar la idea de que la libertad es atributo original de los autores, aunque esto signifique sacrificar los derechos de los usuarios. Así es como se llega a afirmar que para tener libertades, necesitas una licencia. El objetivo, no obstante, era implosionar (parcialmente) la arquitectura de los Convenios internacionales de P.I., para así poder conseguir seguridad comercial en los mercados de la propiedad intelectual. Licencias tecnológicas, patentes, servicios de la sociedad de información. Etc.
-- ¿Que cómo demuestro lo que digo? Muy facil. ¿No habéis nunca observado que todas las licencias libres... sólo reconocen como legal la versión inglesa, remiten en última instancia a los tribunales de EEEU, estan integradas en iniciativas/fundaciones/etc que son exclusivamente de EEUU...?
Atención. Esto no significa que EEUU sea ningún imperio. Lo que significa es que el único lugar del mundo donde las licencias libres tienen valor legal, es en EEUU, simplemente porque el sistema de copyright no reconoce la libertad de los usuarios ni por tanto tampoco (por extensión) los derechos de autor tal y como los concebimos en otros países.
La verdadera razón por la que las licencias libres no las entendemos, es porque no las necesitamos. No son necesarias dentro del marco legal de las leyes de P.I. asociadas a Berna. En cambio, lo que de verdad necesitamos, y empieza a ser urgente, es enderezar de una vez el cacao mental que introducen esas licencias, expulsar los remanentes tóxicos del concepto de autor que aún subsiste en el copyright (esa es tarea que deben hacer los EEUU) y desarrollar entre todos (incluido EEUU) el aparato legal que se creó originalmente en la Europa pos-napoleónica de finales del sXIX. Ese aparato legal, que dio lugar al nacimiento del derecho moderno, reconoce y descansa en la libertad fundamental del usuario, del ciudadano, y a través de convenios internacionales ha evolucionado hacia la afirmación de derechos universales. Ahora, ahora toca transformar esas libertades en derechos civiles, pero no ya a escala de los Estados, sino de la propia Red. Sea cual sea nuestro origen, condición o idioma.
(Nota: a modo de firma, y para que no se piense que hablo en vano, hace años que trabajo en torno a esto. Lo digo sin ningún prurito de autor, y pienso seguir porque me así me da la gana :-) Pero si a alguien le interesa esto que cuento, presenté una propuesta a la IETF hacia 2004:
- 02 [ietf.org].
:
http://tools.ietf.org/html/draft-maturana-ipscope
O una aplicación sencilla de principio de visibilidad aplicado a traducciones
http://www.in3activa.org/doc/en/LPT-A1.html [in3activa.org]
Bueno, me he despachado, pero también espero que esto contribuya a la reflexión.
¡Saludos y ánimo! IRM
Re:Si no las entendemos, quizás no las necesi
(Puntos:2)( http://cronopios.net/ | Última bitácora: Miércoles, 23 Septiembre de 2015, 07:18h )
Y aunque la FSF las admite como libres, Debian las rechaza (por ejemplo la CDDL). Si Firefox/Iceweasel estuviera solamente bajo la MPL, no estarían en Debian (afortunadamente está también bajo la GPL).Falso. Aquí mismo hemos hablado de tribunales franceses [barrapunto.com] reconociendo la validez de la GPL [barrapunto.com].
Podría seguir comentando muchas de las cosas que sostienes, pero no tengo tiempo.
Blog: Cronopios [cronopios.net]
Re:Si no las entendemos, quizás no las necesi
(Puntos:2)( http://barrapunto.com/ )
Buen resumen, con un par de excepciones y problemas añadidos.
1) Las licencias no están en inglés porque sólo tengan sentido y autoridad en los Estados Unidos sino porque ocurre que (por los temas que has indicado) se originaron allí (como el transistor o la lavadora superautomática). No es que la única licencia válida de este tipo sea la que está inglés, sino la que está en su lengua original, cosa bastante razonable.
2) Por desgracia, el mimetismo ante lo norteamericano no abarca solamente las presiones de este país por "armonizar" sistemas legales (cosa que, en general, quiere decir "my way or no way") sino, lo que es más grave, a sus memes y visiones culturales. Así, pese a que cualquiera con un poco de conocimiento sabe que, en efecto, los derechos de protección intelectual son, en realidad, restricciones del derecho natural al uso del propio conocimiento, en la web del Ministerio de Cultura (español), nos encontramos con la siguiente perla que debemos a la inefable doña Ángeles González-Sinde (http://www.mcu.es/propiedadInt/CE/PropiedadIntel
"¿La copia privada es un derecho de los usuarios de obras y prestaciones protegidas? No es un derecho, es un límite al derecho de reproducción que ostentan los titulares de los derechos de propiedad intelectual de las obras y prestaciones protegidas.
Este límite permite que determinadas obras divulgadas a la cual haya tenido acceso legal una persona física pueda ser reproducida por esta, siempre que la copia que obtenga no sea utilizada de forma colectiva, ni lucrativa."
Es decir, que le ha dado completamente la vuelta a la tortilla: en lugar de ser la propiedad intelectual un límite al derecho de reproducción de cualquiera que tiene acceso a una copia, ahora resulta que es el derecho a la copia privada el que se convierte en excepción de la situación "natural" del control de la distribución. Evidentemente, es un paso fundamental a la hora de colocarse en posición de eliminar completamente dicha "excepción": si se convence a la gente (como vienen haciendo las campañas de SGAE, CEDRO, Promusicae, etc.) de que éste es el 'statu quo', no costará esfuerzo pasar legislaciones que se armonicen con él ¡a la gente incluso le extrañará que las leyes no fueran ya así!
Re:Si no las entendemos, quizás no las necesi
(Puntos:2)( http://barrapunto.com/ | Última bitácora: Miércoles, 06 Noviembre de 2013, 12:05h )
Porque no olvidemos un detalle básico: el copyright apareció como un privilegio que la corona británica otorgaba a unos pocos impresores para reducir el riesgo de que alguien empezara a imprimir panfletos que la criticaran. Cuando se acabó la excusa, los intermediarios del cobro de dichos copyright se inventaron el concepto del derecho del autor para que su negocio no desapareciera. Con bastante éxito hasta ahora, todo sea dicho.
La copia es un derecho; el copyright/los derechos de autor, un privilegio.
Marcos (cualquier parecido con la coincidencia es pura realidad)