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  • Re:Token (ring)

    (Puntos:0)
    por pobrecito hablador el Martes, 28 Febrero de 2017, 07:27h (#1378234)
    Tan sencillo como que ha sido ABSUELTA DE ALGUNOS DELITOS y CONDENADA POR OTRO: Absuelta de todos los delitos imputados excepto el de "Partícipe a título lucrativo", donde ha sido condenada.
    [ Padre ]
  • Re:Token (ring)

    (Puntos:3, Informativo)
    por Defero (14845) el Martes, 28 Febrero de 2017, 10:15h (#1378235)
    ( http://www.ekinabokatuak.com/ | Última bitácora: Jueves, 22 Febrero de 2018, 07:45h )

    No, no ha sido condenada como responsable de ningún delito, el "partícipe a título lucrativo" no es culpable del delito. En este artículo [elderecho.com] lo explican de manera rigurosa, pero voy a intentar explicarlo de manera comprensible para alguien sin formación jurídica.

    Un partícipe a título lucrativo es alguien que tiene una participación muy indirecta en la comisión de un delito. Desconozco cómo lo sistematizan los teóricos del Derecho, pero yo voy a sistematizarlo a mi manera, según el nivel de participación, en una cadena en cuyo extremo final está el "partícipe a título lucrativo".

    • Autor, art. 28 CP [juridicas.com]. Es el que tiene mayor participación en el delito, y por lo tanto el que tiene mayor responsabilidad en él (y mayor castigo). En el mismo saco metemos también al inductor y al cooperador necesario (aquél sin cuya ayuda el autor no habría podido cometer el delito).
    • Cómplice, art. 29 CP [juridicas.com]. Aquéllos que ayudan con actos anteriores o simultáneos al delito, sin que su ayuda sea estrictamente necesaria para cometer el delito. Por ejemplo, el que se queda fuera en un atraco para avisar si viene la policía (aunque según hasta qué punto esté en el ajo, será considerado coautor).
    • Receptador, art. 298 y ss. CP [juridicas.com]. Propiamente no es alguien que participa en el delito, sino que interviene DESPUÉS, ayudando a los autores a sacar beneficio del delito. Ejemplo: el que se dedica a comerciar con vehículos robados por terceros. No se puede considerar cómplice, pero no se saldrá de rositas. La receptación es un delito autónomo, no un modo de participar en el delito original. Según el art. 301.3 CP, se puede sancionar cuando es cometido por imprudencia grave, es decir, cuando uno desconoce que se está beneficiando del fruto de un robo, pero debería saberlo. Ejemplo: una persona sin oficio ni beneficio me viene cada semana con dos coches "de desguace" para venderme sus piezas, sin documentación del vehículo. Yo no sé de dónde los ha sacado, pero DEBERÍA SOSPECHAR que son fruto de robos. Eso es como mínimo una imprudencia grave (culpa consciente).
    • Partícipe a título lucrativo, art. 122 CP [juridicas.com]. Esta persona no sólo no ha participado en el delito, es que además DESCONOCÍA que los beneficios de los que disfrutaba provenían de un delito, y no podemos decir que debería haber sospechado que son fruto de delitos.

    Esta última figura, la de partícipe a título lucrativo, no implica ningún tipo de responsabilidad penal. No se puede decir que haya actuado con dolo (con conocimiento), ni con imprudencia (debiendo conocer), y todo penalista sabe que no hay pena sin dolo o imprudencia [juridicas.com]. Por lo tanto, no se puede condenar penalmente al partícipe a título lucrativo. Ahora bien, aunque penalmente no se le pueda reprochar nada, está claro que todo ese beneficio que ha obtenido es ilícito. Aún con su ignorancia. Por lo tanto, aunque no se le imponga ningún castigo, tendrá que devolver todo aquéllo de lo que se ha aprovechado sin saber que provenía de un delito.

    Volviendo al caso de la ciudadana Cristina de Borbón (cómo mola cuando lo dice Garzón

    --
    abogado en Errenteria [ekinabokatuak.com]
    [ Padre ]