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Hace tiempo salió una sentencia que fallaba a favor de un bar que denunció la Sgae. La base de la defensa del bar fue que la música que ponía en el establecimiento era música con licencia Creative Commmons que se descargaba. Según parece, lo más determinante fue que el local reproducía la música con un ordenador y que tenía conexión a Internet: "...el demandado ha logrado probar que en su local no hay un aparato convencional de música, sino dos ordenadores, un amplificador y altavoces, desde el que se descargan o bajan música de Internet..."
A continuación reproduzco la sentencia:
"COMUNICACIÓN PÚBLICA EN UN BAR DE MÚSICA CEDIDA GRATUITAMENTE POR SUS AUTORES A TRAVÉS DE LICENCIAS «CREATIVE COMMONS»
1002--JPI N. 4 (Salamanca) S 11 Abr. 2007.-- Ponente: Sanz Acosta, Luis.
PROPIEDAD INTELECTUAL.-- Legitimación de la SGAE para reclamar los derechos de explotación por comunicación pública de obras pertenecientes al repertorio por ella gestionado.-- Carga de la prueba.-- Aplicación del criterio de la facilidad probatoria.-- Presunción iuris tantum sobre el empleo de obras del repertorio de la SGAE.-- Posible desvirtuación por el demandado.
Es un hecho notorio que la SGAE gestiona los derechos de propiedad intelectual de gran número de autores, además de los derivados de los contratos de reciprocidad concertados con otras entidades de gestión de todo el mundo. A partir de aquí, es indiscutible la legitimación de la SGAE para reclamar los derechos de explotación por comunicación pública de las obras de dichos autores. Una visión simplista de las normas sobre la carga de la prueba, podría conducir a exigir que, en todo caso, la SGAE probara, una a una, que las obras comunicadas por los demandados pertenecen precisamente al repertorio gestionado por dicha entidad. Sin embargo, es evidente que de entenderse así las cosas se estaría condenando a la SGAE a una auténtica prueba diabólica. De esta forma, se ha venido sosteniendo con cierta uniformidad por los Tribunales fórmulas presuntivas que, en cierto modo, producen una cierta inversión de la carga probatoria basada en el criterio de facilidad de la prueba que se establece en el art. 217 LEC 2000 (LA LEY-LEG. 58/2000). Ahora bien, se está en presencia de una presunción iuris tantum que, por ello, admite prueba en contrario. En concreto, podría desvirtuarse la presunción si el demandado acreditara que las obras musicales objeto de comunicación pública no forman parte del repertorio gestionado por la SGAE, siendo, por el contrario, de autores que no han encomendado a dicha entidad la gestión de sus derechos de propiedad intelectual sobre sus obras.
A través de la acreditación del uso de «música libre».-- Difusión de contenidos musicales a través de internet.-- Licencias creative commons.--Cláusula copyleft.
En orden a la posible desvirtuación de la presunción iuris tantum de que las obras musicales objeto de comunicación pública pertenecen al repertorio gestionado por la SGAE, ha de tenerse en cuenta que en los últimos tiempos se ha pasado de un modelo de difusión de los contenidos musicales limitado a la venta y el alquiler de ejemplares, controlado por la industria de contenidos, a un modelo casi ilimitado, gracias a la difusión global que proporciona internet, ámbito en el que los propios creadores, sin intermediación de la industria, pueden poner a disposición de los usuarios de la red, copias digitales de sus obras. Este fenómeno ha originado la concurrencia de dos modelos de difusión de contenidos: a) el tradicional, basado en la protección de la copia --copyright--, que busca una restricción del acceso y uso del contenido on line, recurriendo a fórmulas negociables de carácter restrictivo y medidas tecnológicas de control de accesos, y b) un modelo que proporciona acceso libre on line a los contenidos, permitiendo en ocasiones el uso personal de los mismos --modelos de licencia implícita-- y, en otros supuestos, la difusión libre de la obra, su transformación e incluso su explotación económica, con la única condición de citar la fuente. Se trata de los modelos de dominio público y de licencias generales, como son, por ejemplo, las licencias creative commons, algunas de las cuales incluyen la cláusula copyleft. Con esta cláusula el titular permite, por medio de una licencia pública general, la transformación o modificación de su obra, obligando al responsable de la obra modificada a poner la misma a disposición del público con las mismas condiciones, esto es, permitiendo el libre acceso y su transformación. Con las licencias creativas commons, el titular del derecho se reserva la explotación económica y puede impedir transformaciones de la misma, debiendo, por tanto, distinguirse dichas licencias de la cláusula copyleft.
Supuesto concreto.-- Prueba de la capacidad técnica para acceder a música por medios informáticos y del acceso a gran cantidad de obras no gestionadas por la SGAE.-- Incumplimiento por esta entidad de la carga de acreditar que la música reproducida en el establecimiento del demandado está por ella gestionada.
En el caso, en el que la SGAE ejercita acción de reclamación de cantidad fundada en el incumplimiento por el demandado de su obligación de pago del precio tarifado por la comunicación pública de obras del repertorio musical por ella gestionado, el demandado ha logrado probar que en su local no hay un aparato convencional de música, sino dos ordenadores, un amplificador y altavoces, desde los que se descarga música de internet, acreditanto así que tiene capacidad técnica para acceder a música por medios informáticos. Ciertamente, de lo actuado no puede decirse que haya probado que todas y cada una de las obras musicales que se comunican públicamente en su local sean temas cedidos gratuitamente por sus autores a través de licencias creative commons, pero exigir dicha prueba, en esos términos de exhaustividad, sería exigir una prueba tan diabólica como la que resultaría de forzar a SGAE a probar que todas y cada una de las obras comunicadas en dicho local son de autores cuya gestión le ha sido encomendada. Además, no puede olvidarse que el centro del litigio no es que el demandado haya comunicado música cedida a través de licencias creative commons, sino si ha usado de música procedente de autores que han confiado a la SGAE la gestión de los derechos dimanantes de sus obras, siendo así que lo que sí supone prueba de la utilización de música bajo licencia creative commons por el demandado es que el mismo ha tenido acceso y ha reproducido una gran cantidad de obras que no están bajo la gestión de la SGAE. A partir de aquí, dicha prueba tiene la consecuencia de romper la presunción de que la música comunicada en su establecimiento debía corresponder al menos parcialmente a obras gestionadas por la SGAE. Destruida la presunción, es a la actora, a la SGAE, a quien corresponde probar que se reproduce en el local la música por ella gestionada, y en este sentido la prueba ha sido escasa e irrelevante, por todo lo cual debe desestimarse la demanda.
Normas aplicadas: art. 217 LEC 2000 (LA LEY-LEG. 58/2000).
En Salamanca, 11 de abril de 2007.
Vistos por D. Luis Sanz Acosta, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Salamanca y su Partido, los presentes autos JUICIO VERBAL N. 4/2007, seguidos ante este Juzgado entre partes, de un lado, como demandante, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) representada por la Procuradora Sra. ... y defendida por el letrado Sr. ... y de otro lado, como demandado, D. ... y asistido del Letrado Sr. Felipe Crespo.
(...)
Fundamentos de Derecho
Primero. Se ejercita por la demandante acción de reclamación de cantidad, fundada en el incumplimiento por el demandado de su obligación de pago del precio tarifado por la comunicación pública de las obras de los autores gestionadas por la Sociedad General de Autores y Editores, todo ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 2, 17 y 20 de la Ley de Propiedad Intelectual.
Segundo. El artículo 2 de la Ley 12 de abril de 1996 de Propiedad Intelectual establece que la propiedad intelectual esta integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.
Por lo que se refiere a los derechos de explotación, el artículo 17 del referido texto legal, concreta que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente ley.
El derecho de comunicación pública se define en la Ley como todo acto por el cual una pluralidad de persona pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, excluyéndose la comunicación que se celebra centro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo, todo ello tal y como establece el artículo 20 de la Ley.
Tercero. Es un hecho notorio que la SGAE gestiona los derechos de propiedad intelectual de gran número de autores, además de los derivados de los contratos de reciprocidad concertados con otras entidades de gestión de todo el mundo. A partir de aquí, es clara e indiscutible la legitimación de la SGAE para reclamar los derechos de explotación por comunicación pública de las obras de dichos autores. Una visión simplista de las normas sobre la carga de la prueba, podría conducir a exigir que, en todo caso, la SGAE probará, una a una, que las obras comunicadas por los demandados pertenecen precisamente al repertorio gestionado por dicha entidad. Sin embargo, es evidente que de entenderse así las cosas se estaría condenado a la SGAE a una auténtica prueba diabólica. Exigir que la SGAE pruebe que todas y cada una de las obras musicales utilizadas en el recinto de los demandados están dentro de su repertorio, implicaría la necesidad de su previa identificación y ello conllevaría, por su imposibilidad o gran costo, la ineficacia del sistema de protección establecido en la Ley, y convertirlo en la práctica en irreal, resultando defraudados los intereses generales en la protección de la propiedad intelectual que justifica la concesión de esa gestión colectiva. Por ello, se insiste, la jurisprudencia señala que ello sería imponer una probatio diabólica [SAP de Cantabria de 16/6/2001, con cita de la STS de 29 Oct. 1999 (LA LEY JURIS. 12028/1999)].
De esta forma, se ha venido sosteniendo con cierta uniformidad por nuestros tribunales fórmulas presuntivas que, en cierto modo, producen una cierta inversión de la carga probatoria basada en el criterio de facilidad de la prueba que se establece en el artículo 217 de la LEC. Así, por ejemplo, se sostiene en la doctrina de las Audiencias Provinciales que la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música, en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción iuris tamtum de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y el objeto de propiedad intelectual (así, sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 20. de 5 de mayo de 1993, de la Sección 21. de 25 de junio de 2002 (LA LEY JURIS. 49/2003) de la Audiencia Provincial de Orense; de la Sección 13. de 29 de octubre de 2004). Es expresiva de esta tendencia jurisprudencial la SAP de Madrid de 25 de junio de 2002 (LA LEY JURIS. 49/2003) que, a este respecto, señala que "Existe una presunción de comunicación pública, que provoca la inversión de la carga de la prueba, por lo que el demandado es quien debería probar los hechos desvirtuadores de la acción ejercitada. Esta inversión de la carga de la prueba se ha venido entendiendo en esa materia antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Ene. 2000, así en SAP de Madrid Sección 2. de 5 May. 1993, SAP de Palencia de 21 Oct. 1993, entre otras, y tras la referida fecha, y aplicando el precepto antes referido, artículo 217 LEC, la conclusión a la que se llega es la misma, porque se llame inversión de la carga de la prueba, o mayor facilidad probatoria lo cierto es que era el demandado quien tenía que probar que no estaba explotando derechos de autor, o que los que explotaba no están cedidos a la actora, o que estaba pagando por esa actividad a un particular o a otra entidad, para que el amparo de ello la demandante probara que esos derechos eran gestionados por ella, en su caso".
Ahora bien, estamos en presencia de una presunción iuris tantum que, por ello, admite prueba en contrario. En concreto, podría desvirtuarse la presunción, si el demandado acreditara que las obras musicales objeto de comunicación pública no forman parte del repertorio gestionado por la SGAE, siendo, por el contrario, de autores que no han encomendado a dicha entidad la gestión de sus derechos de propiedad intelectual sobre sus obras. Hasta fechas recientes, esa posibilidad de desvirtuar la presunción se tornaba ciertamente difícil, dada la ingente cantidad de obras gestionadas por la SGAE, bien a consecuencia de contratos estipulados directamente por los autores con la SGAE o a través de los contratos de reciprocidad concertados con otras entidades de gestión de todo el mundo, todo lo que ha generado hasta ahora la sensación de que la SGAE tiene un derecho a la gestión exclusiva del repertorio universal de las obras musicales.
Sin embargo, en los últimos tiempos está alcanzando en nuestro país cierto auge un movimiento denominado de "música libre", muy relacionado con la expansión de Internet como medio de distribución musical. De un modelo de difusión de los contenidos musicales limitado a la venta y el alquiler de ejemplares, controlado por la industria de contenidos, se ha pasado a un modelo casi ilimitado, gracias a la difusión global que proporciona Internet, ámbito en el que los propios creadores, sin intermediación de la industria, pueden poner a disposición de los usuarios de Internet, copias digitales de sus obras. Este fenómeno ha originado la concurrencia o coexistencia de diferentes modelos de difusión de contenidos en relación a las nuevas posibilidades ofrecidas por Internet:
a) el tradicional, basado en la protección de la copia ("copyright"), que busca una restricción del acceso y uso del contenido "on line", recurriendo a fórmulas negociables de carácter restrictivo y medidas tecnológicas de control de accesos, que se subsumen en los llamados "Digital Rights Managment".
b) Un modelo que proporciona acceso libre "on line" a los contenidos, permitiendo en ocasiones el uso personal de los mismos (modelos de licencia implícita) y, en otros supuestos, la difusión libre de la obra, su transformación e incluso su explotación económica, con la única condición de citar la fuente. Se trata de los modelos de dominio público y de licencias generales (General Public License), como son, por ejemplo, las licencias "creative commons", algunas de las cuales incluyen la cláusula "copyleft".
Con la cláusula "copyleft" el titular permite, por medio de una licencia pública general, la transformación o modificación de su obra, obligando al responsable de la obra modificada a poner la misma a disposición del público con las mismas condiciones, esto es, permitiendo el libre acceso y su transformación. Con las licencias creativas commons, el titular del derecho se reserva la explotación económica y puede impedir transformaciones de la misma. Por tanto, debe distinguirse las licencias creatives commons de la cláusula "copyleft". En ocasiones, habrá licencias "creatives commons" que incluyan la cláusula "copyleft".
En todo caso, este modelo parte de la idea común de pretender colocar las obras en la Red para su acceso libre y gratuito por parte del público. Sus partidarios lo proponen como alternativa a las restricciones de derechos para hacer y redistribuir copias de una obra determinada, restricciones que dicen derivadas de las normas plateadas en los derechos de autor o propiedad intelectual. Se pretende garantizar así una copia o una versión derivada de un trabajo pueda, a su vez usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. Se trata, sostienen los partidarios de este modelo, de otorgar al autor el control absoluto sobre sus obras; y surge como respuesta frente al tradicional modelo del "copyright", controlado por la industria mediática.
Tercero (sic). De las manifestaciones de ambas partes se deduce que la discrepancia, que constituye así el centro u objeto básico del litigio, estriba en si en el local de D. ..., denominado "B.", sito en la calle... y mediante el equipamiento instalado al efecto, el demandado viene haciendo uso o no del repertorio de obras gestionado por la SGAE, acto de comunicación pública para que el que no contraria con la previa y preceptiva autorización de la demandante. En la demanda, más allá de afirmar tales hechos, no se especifica el tipo de aparato utilizado para la comunicación pública de las obras musicales. Dicho aparato tampoco se describe en el acta de visita de la representante de la SGAE de fecha 4 de noviembre de 2006, que se acompaña como documento número dos de la demanda, en la que únicamente se hace referencia a un "aparato reproductor de música en la modalidad de amenización con carácter necesario". El informe del Detective Privado de la agencia Inves Land Detectives, aportado como documento n. 4 de la demanda, se hace inexpresiva referencia a un "equipo de música", sin especificar de que tipo de aparato se trata y sin que se tomaran fotografías del mismo, a pesar de que si se acompañan diversas fotografías del local. Eso sí, en dicho informe, se indica que "la música que suena es de actualidad", sin que tal expresión revele necesariamente que sea de autores gestionados por la SGAE. Para terminar, el mencionado informe acompaña un CD, grabación de la visita del detective que, sorprendentemente, no se refiere al Bar Birland, sino a otro establecimiento denominado "Mala leche", hasta tal punto ajeno a este litigio que fue renunciado como prueba en el acto del juicio.
Frente a este pobre resultado probatorio, el demandado ha logrado probar que en su local no hay un aparato convencional de música, sino dos ordenadores, un amplificador y altavoces, desde el que se descargan o bajan música de Internet. Al tiempo, la demandada propuso cuatro pruebas testificales: una de ellas encaminadas a acreditar la existencia del ordenador el local, por quien se lo vendió e instaló al demandado, ... y tres testigos, dos de ellos clientes habituales del local, ... y otro camarero del bar, ... que han dado fe de que en el mismo escucha música de la denominada, "de vanguardia" "alternativa" o "libre", no de los circuitos comerciales, autores que cuelgan la misma en Internet y que permiten su reproducción y comercialización, no estando sus obras gestionadas por SGAE. El demandado ha logrado así probar que posee capacidad técnica para crear música y acceder a ella a través de medios informáticos. Ciertamente, de lo actuado no puede decirse que se haya probado que todas y cada una de las obras musicales que se comunican públicamente en el local del demandado sean temas cedidos gratuitamente por sus autores a través de licencias creativas Commons, pero exigir dicha prueba, en esos términos de exhaustividad, sería exigir una prueba tan diabólica como la que resultaría de forzar a SGAE a que pruebe que todas y cada una de las obras comunicadas en dicho local son de autores cuya gestión le ha sido encomendada. Pero es que además no podemos olvidar que el centro del litigio no es que el demandado haya hecho (sic) comunicado música cedida a través de las licencias creative commons, sino si ha usado de música procedente de autores que hayan confiado a la SGAE la gestión de los derechos dimanantes de sus obras, siendo ésta quien reclama. Lo que sí supone prueba de la utilización de música bajo licenca creative commons por el demandado es que el mismo ha tenido acceso y ha reproducido a una gran cantidad de obras que no están bajo la gestión de la SGAE. A partir de aquí, dicha prueba tiene consecuencia de romper la presunción de que la música comunicada en su establecimiento debía corresponder al menos parcialmente a obras gestionadas por la SGAE. Destruida la presunción, es a la actora, a la SGAE, a quien corresponde probar que se reproduce en el local la música por ella gestionada. Pues bien, así las cosas, es evidente que la prueba de la SGAE ha sido escasa e irrelevante. De la declaración de la agente de la SGAE, nada en concreto se prueba a este respecto, pues nada se le preguntó al efecto. Del informe del detective y su declaración en el acto del juicio nada se deduce tampoco sobre esa cuestión. De la grabación poco hay que decir al referirse a otro local. Del informe del detective privado y su ratificación tan sólo se acredita que se reproduce música en el local, pero no que se reproduzcan concretas obras gestionadas por la Sociedad General de Autores y Editores. Por todo ello, debe desestimarse la demanda.
Cuarto. En materia de costas dispone el artículo 394 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares". Conforme a lo indicado y en atención a lo resuelto procede imponer las costas de este procedimiento a la actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de su S.M. el Rey y por el poder que me confiere la Constitución,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. ..., en nombre y representación de la Sociedad General de Autores (SGAE), debo absolver a D. ... de los pedimentos contra él formulados, con expresa imposición de costas a la actora.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de Apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca, que habrá de interponerse en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y prepararse ante el mismo Juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedará registrado en el Libro de sentencias quedando testimonio de la misma en estos autos.
Así lo acuerdo, mando y firmo. "